REPUBLICA DE COLOMBIA
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular
de la
potestad disciplinaria.
Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías
Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario
interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y
entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los
servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria
en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción
disciplinaria.
La acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la
comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la
Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo
desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o
juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de
las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda
instancia.
En virtud de la misma potestad,
mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá
avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las
demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma
forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
La Procuraduría General de la
Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son
competentes a prevención para
conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas
atribuidas a los funcionarios de la
rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y
distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos
previstos en este código sólo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización.
Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el
deber
funcional sin justificación alguna.
Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por
funcionario competente y con
observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del
proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la
estructura y organización del Ministerio Público.
Artículo 7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije
la
jurisdicción y competencia o
determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se
aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley
determine.
Artículo 8°. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien intervenga en la
actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta
disciplinaria se
presume inocente mientras no se
declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda
razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de
eliminarla.
Artículo 10. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal
causará erogación a quien
intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los
sujetos procesales.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya
situación se
haya decidido mediante fallo
ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por
autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento
disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación
distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la
revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de
este Código.
Artículo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente
impulsará oficiosamente la
actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este
código.
Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma
de
responsabilidad objetiva. Las
faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.
Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias
tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin
establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene
función preventiva y correctiva,
para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el
investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.
Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de
apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá
ser estudiante del Consultorio Jurídico
de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la
gravedad de la falta cometida. En
la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.
Artículo 19. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y
aplicación
de la ley disciplinaria el
funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a
las personas que en él intervienen.
Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación
del
régimen disciplinario prevalecerán
los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre
derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por
Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de
Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la
naturaleza del derecho disciplinario.
T I T U L O II
LA LEY DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
La Función Pública y la falta disciplinaria
Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para
salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad,
honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía,
neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su
empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará
las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la
Constitución Política y en las leyes.
Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo
tanto da
lugar a la acción e imposición de
la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de
deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones
y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Ambito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ambito de aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria
se
aplicará a sus destinatarios cuando
incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.
CAPITULO TERCERO
Sujetos disciplinables
Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores
públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares
contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren
recursos del Estado serán disciplinados conforme a
este Código. Para los efectos de
esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,son
servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones,
corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria.
Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a
otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de
la dejación del cargo o función.
CAPITULO CUARTO
Formas de realización del comportamiento
Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción
u
omisión en el cumplimiento de los
deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por
extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico
de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo
hacerlo, equivale a producirlo.
CAPITULO QUINTO
Exclusión de la responsabilidad disciplinaria
Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está
exento
de responsabilidad disciplinaria quien
realice la conducta:
1. Por fuerza mayor o caso
fortuito.
2. En estricto cumplimiento de un
deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden
legítima de autoridad competente emitida con las
formalidades legales.
4. Por salvar un derecho propio o
ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción ajena o
miedo insuperable.
6. Con la convicción errada e invencible
de que su conducta no constituye falta
disciplinaria.
7. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los
mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades
sobrevinientes.
No habrá lugar al reconocimiento de
inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su
comportamiento.
T I T U L O
III
LA EXTINCION DE LA ACCION
DISCIPLINARIA
CAPITULO PRIMERO
Causales de extinción de la acción disciplinaria
Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de
extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción
disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del
quejoso no extingue la acción disciplinaria.
CAPITULO SEGUNDO
Prescripción de la acción disciplinaria
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto.
En el término de doce años, para
las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 del artículo 48 y las
del artículo 55 de este código.
Cuando fueren varias las conductas
juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple
independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que Colombia ratifique.
Artículo 31. Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la
prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá
proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la
presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese
proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a
la de la declaración de la prescripción.
CAPITULO TERCERO
Prescripción de la sanción disciplinaria
Artículo 32. Término de prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria prescribe en un
término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere la
destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una
vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo
dispuesto en la Carta Política.
T I T U L O IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS,
INHABILIDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES DEL
SERVIDOR PUBLICO
CAPITULO PRIMERO
Derechos
Artículo 33. Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y
los reglamentos, son derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la
remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad social
en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para el
mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los
programas de bienestar social que para los servidores
públicos y sus familiares
establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación,
cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e
incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y licencias en
los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés con
arreglo a los principios básicos de las relaciones
humanas.
8. Participar en concursos que le
permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones consagradas en los
regímenes generales y especiales.
10. Los derechos consagrados en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de
funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPITULO SEGUNDO
Deberes
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan
los deberes contenidos en la Constitución, los
tratados de Derecho Internacional
Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos,
las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la
entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales
y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las
órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados
en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia,
eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada
de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
3. Formular, decidir oportunamente
o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y
normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al
servicio público.
4. Utilizar los bienes y recursos
asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que
le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de
su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
5. Custodiar y cuidar la
documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la
sustracción, destrucción,
ocultamiento o utilización indebidos.
6. Tratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del
servicio.
7. Cumplir las disposiciones que
sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre
que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y
atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o
función sin obtener o pretender beneficios
adicionales a las
contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
9. Acreditar los requisitos
exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del
cargo.
10. Realizar personalmente las
tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se
le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta,
sin que en las situaciones
anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la
correspondiente a sus subordinados.
11. Dedicar la totalidad del tiempo
reglamentario de trabajo al desempeño de las
funciones encomendadas, salvo las
excepciones legales.
12. Resolver los asuntos en el
orden en que hayan ingresado al despacho, salvo
prelación legal o urgencia
manifiesta.
13. Motivar las decisiones que lo
requieran, de conformidad con la ley.
14. Registrar en la oficina de
recursos humanos, o en la que haga sus veces, su
domicilio o dirección de residencia
y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
15. Ejercer sus funciones
consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre
presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos.
16. Permitir a los representantes
del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás
autoridades competentes el acceso
inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones
y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias
correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el
desempeño de sus funciones.
17. Permanecer en el desempeño de
sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo,
salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
18. Hacer los descuentos conforme a
la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale
la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
19. Dictar los reglamentos o
manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del
derecho de petición.
20. Calificar a los funcionarios o
empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.
21. Vigilar y salvaguardar los
bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados
debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
22. Responder por la conservación
de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración
y rendir cuenta oportuna de su utilización.
23. Explicar inmediata y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento
patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
24. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento,
salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior
los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y
proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.
26. Publicar en las dependencias de
la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo
y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas
desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los
mismos y el nombre del adjudicatario.
27. Hacer las apropiaciones en los
presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y
municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías
Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto
de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.
28. Controlar el cumplimiento de
las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por
los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
29. Ordenar, en su condición de
jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva
entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuan do el pago no se hubiere
efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos
legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.
31. Adoptar el Sistema de Control
Interno y la función independiente de Auditoría
Interna que trata la Ley 87 de 1993
y demás normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno
Disciplinario al más alto nivel jerárquico del
organismo o entidad pública,
asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de
acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señal el Departamento Administrativo de la Función
Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente
código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.
33. Adoptar el Sistema de
Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así
como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la
administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales
para el efecto.
34. Recibir, tramitar y resolver
las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la
vigilancia de la función administrativa del Estado.
35. Ofrecer garantías a los
servidores públicos o a los particulares que denuncien
acciones u omisiones antijurídicas
de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos
o ejerzan funciones públicas.
Parágrafo transitorio. El
Presidente de la República, dentro de los seis meses
siguientes a la vigencia de esta
ley, reglamentará la materia.
36. Publicar mensualmente en las
dependencias de la respectiva entidad, en lugar
visible y público, los informes de
gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad
competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489 de 1998 y
demás normas vigentes.
37. Crear y facilitar la operación
de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía,
que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa,
los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.
38. Actuar con imparcialidad,
asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género
de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y
peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
39. Acatar y poner en práctica los
mecanismos que se diseñen para facilitar la
participación de la comunidad en la
planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la
gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.
40. Capacitarse y actualizarse en
el área donde desempeña su función.
CAPITULO TERCERO
Prohibiciones
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar
de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la Constitución, los
tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos,
las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales
de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor público
trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el
cumplimiento de sus deberes.
3. Solicitar, directa o
indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la
autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con
estos, sin previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar indebidamente
oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia
contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores
públicos o injuriarlos o calumniarlos.
7. Omitir, negar, retardar o
entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la
prestación del servicio a que está
obligado.
8. Omitir, retardar o no
suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones
respetuosas de los particulares o a
solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario
diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.
9. Ejecutar en el lugar de trabajo
actos que atenten contra la moral o las buenas
costumbres.
10. Constituirse en acreedor o
deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a
su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su
cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir de manera reiterada e
injustificada obligaciones civiles, laborales,
comerciales o de familia impuestas
en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de
conciliación.
12. Proporcionar dato inexacto o
presentar documentos ideológicamente falsos u
omitir información que tenga
incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en
las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.
13. Ocasionar daño o dar lugar a la
pérdida de bienes, elementos, expedientes o
documentos que hayan llegado a su
poder por razón de sus funciones.
14. Desempeñar simultáneamente más
de un empleo público o recibir más de una
asignación que provenga del tesoro
público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de
la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.
15. Ordenar el pago o percibir
remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la
legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar
avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
16. Asumir obligaciones o
compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el
Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).
17. Ejercer cualquier clase de coacción
sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas,
a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en
determinado sentido.
18. Nombrar o elegir, para el
desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos
constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de
tal situación.
19. Reproducir actos
administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, o
proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.
20. Permitir, tolerar o facilitar
el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
21. Dar lugar al acceso o exhibir
expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
22. Prestar, a título particular,
servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con
las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la
dejación del cargo o permitir que ello ocurra.
23. Proferir en acto oficial o en
público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público
o las personas que intervienen en los mismos.
24. Incumplir cualquier decisión
judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en
razón o con ocasión del cargo o
funciones, u obstaculizar su ejecución.
25. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de
terceros, en asuntos que estuvieron
a su cargo.
26. Distinguir, excluir, restringir
o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico
que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o
en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional
sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en
Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
27. Ejercer la docencia, dentro de
la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.
28. Manifestar indebidamente en
acto público o por los medios de comunicación,
opiniones o criterios dirigidos a
influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos
disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de
la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un
tercero.
29. Prescindir del reparto cuando
sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma
irregular.
30. Infringir las disposiciones
sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la
justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.
31. Tener a su servicio, en forma
estable para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.
32. Propiciar, organizar o
participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
33. Adquirir, por sí o por
interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que
otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
34. Proporcionar noticias o
informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para
hacerlo.
35. Las demás prohibiciones
consagradas en la ley y reglamentos.
CAPITULO CUARTO
Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este
código las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se
presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad
general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho
que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo
cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió
la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual
nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus
consecuencias.
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para
desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la descrita en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado
a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro
de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable
fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido
declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la
ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente
no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines
previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que
se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten
el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia
condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un
delito que afecte el patrimonio del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades
para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras
locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el
momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:
a) Intervenir en nombre propio o
ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o
actuación contractual en los cuales
tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus
organismos;
b)Actuar como apoderados o gestores
ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o
jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público,
adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que
se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la
cual se ejerza control jerárquico o
de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia.
Esta prohibición se extiende aun
encontrándose en uso de licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse
impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en
su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero
o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de
hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio
de la función pública, entre en conflicto con un
interés particular y directo del
servidor público deberá declararse impedido.
Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las
inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los
gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o
servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y
sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de
los niveles departamental, distrital y municipal.
T I T U L O V
FALTAS Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
Clasificación y connotación de las faltas
Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las
faltas
gravísimas están taxativamente
señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de
conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del
servicio.
3. El grado de perturbación del
servicio.
4. La jerarquía y mando que el
servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la
falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias
en que se cometió la falta, que se apreciarán
teniendo en cuenta el cuidado
empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza
depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o
función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido
por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado
en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema,
debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del
comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con
la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una
falta objetivamente gravísima cometida con culpa
grave, será considerada falta
grave.
CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones
Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las
siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad
general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del
cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas
culposas.
3. Suspensión, para las faltas
graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves
dolosas.
5. Amonestación escrita, para las
faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima
cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención
elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La
culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad
general implica:
a) La terminación de la relación del
servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre
nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en
los casos previstos en los artículos 110 y 278,
numeral 1, de la Constitución
Política, o
c) La terminación del contrato de
trabajo, y
d) En todos los casos anteriores,
la imposibilidad de ejercer la función pública en
cualquier cargo o función, por el
término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación
del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y
la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en
cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de
carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica
un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de
vida.
Si al momento del fallo el servidor
público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo
similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período
diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien
corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a
veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni
superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del
Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un
mes ni superior a doce meses. Cuando el
disciplinado haya cesado en sus
funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del
mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial.
La multa no podrá ser inferior al
valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual
devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará
en la correspondiente hoja de vida.
Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el
término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o
disciplinariamente dentro de los cinco años
anteriores a la comisión de la
conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia
demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad
infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes
de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa
propia, resarcir el daño o compensar el per juicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o
reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la
falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren
decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la
conducta;
h) La afectación a derechos
fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público
al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
2. A quien, con una o varias
acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o
varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la
destitución e inhabilidad general, esta última se
incrementará hasta en otro tanto,
sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la
suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la
suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal;
d) Si las sanciones son de multa se
impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para
cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
T I T U L O U N I C O
LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR
CAPITULO I
Faltas gravísimas
Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una
descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo,
cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o
cargo, o abusando del mismo.
2. Obstaculizar en forma grave la o
las investigaciones que realicen las autoridades administrativas,
jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros
del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el
ejercicio del control político.
3. Dar lugar a que por culpa
gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo,
o de e mpresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares
cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones,
en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales.
Incrementar injustificadamente el
patrimonio, directa o indirectamente, en favor
propio o de un tercero, permitir o
tolerar que otro lo haga.
4. Omitir, retardar y obstaculizar
la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas
cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas
gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de
oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.
5. Realizar cualquiera de los actos
mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente,
a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a) Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
b) Sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física,
total o parcial;
c) Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo;
d) Traslado por la fuerza de
miembros del grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de
destruir total o parcialmente un grupo nacional,
étnico, racial, religioso, político
o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de
su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones
al derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas
a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su
ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información
sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o
sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o
que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u
otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o
varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma
deliberada, y dentro de un mismo contexto de
hechos, a varias personas que se
encuentren en situación de indefensión, por causa de sus opiniones o
actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.
12. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos
armados al margen de la ley; o
promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos
o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una o
varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o
estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la
libertad a una persona.
15. Retardar injustificadamente la
conducción de persona capturada, detenida o
condenada, al lugar de destino, o
no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier
propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y legales.
17. Actuar u omitir, a pesar de la
existencia de causales de incompatibilidad,
inhabilidad y conflicto de
intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar,
designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en
quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de
intereses.
18. Contraer obligaciones con
personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en
razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades señalados en las normas vigentes.
19. Amenazar, provocar o agredir
gravemente a las autoridades legítimamente
constituidas en ejercicio o con
relación a las funciones.
20. Autorizar u ordenar la
utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación
específica en la Constitución o en la ley.
21. Autorizar o pagar gastos por
fuera de los establecidos en el artículo 346 de la
Constitución Política.
22. Asumir compromisos sobre
apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de
apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones
pertinentes.
23. Ordenar o efectuar el pago de
obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC).
24. No incluir en el presupuesto
las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para
cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago
de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales,
conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
25. No adoptar las acciones
establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto,
cuando las apropiaciones de gasto
sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
26. No llevar en debida forma los
libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de
contabilidad financiera.
27. Efectuar inversión de recursos
públicos en condiciones que no garanticen,
necesariamente y en orden de
precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del
mercado.
28. No efectuar oportunamente e
injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los
descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes
patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y
riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de
las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en
que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.
29. Celebrar contrato de prestación
de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las
excepciones legales.
30. Intervenir en la tramitación,
aprobación, celebración o ejecución de contrato
estatal con persona que esté
incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución
o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos
previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la
correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la
ley.
32. Declarar la caducidad de un
contrato estatal o darlo por terminado sin que se
presenten las causales previstas en
la ley para ello.
33. Aplicar la urgencia manifiesta
para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la
ley.
34. No exigir, el interventor, la
calidad de los bienes y servicios adquiridos por la
entidad estatal, o en su defecto,
los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a
satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
35. Dar lugar a la configuración
del silencio administrativo positivo.
36. No instaurarse en forma
oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de
proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o
particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.
37. Proferir actos administrativos,
por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones
constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y
cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente,
originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud
humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.
39. Utilizar el cargo para
participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y la ley.
40. Utilizar el empleo para
presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política
o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
41. Ofrecer el servidor público,
directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o
la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o
por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o
solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas
aprovechando su intervención en dicho trámite.
42. Influir en otro servidor
público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra
situación o relación derivada de su
función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le
pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o
para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta
anteriormente descrita.
43. Causar daño a los equipos estatales
de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer
información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en
ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas.
44. Favorecer en forma deliberada
el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los
requisitos exigidos por la legislación aduanera.
45. Ejercer actividades o recibir
beneficios de negocios incompatibles con el buen
nombre y prestigio de la
institución a la que pertenece.
46. No declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de
las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
47. Violar la reserva de la
investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
48. Consumir, en el sitio de
trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia
física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de
embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.
Cuando la conducta no fuere
reiterada conforme a la modalidad señalada, será
calificada como grave.
49. Las demás conductas que en la
Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o
destitución, o como causales de mala conducta.
50. Ejecutar por razón o con
ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u
operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o
cambiario.
51. Adquirir directamente o por
interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones
de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.
52. No dar cumplimiento
injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema
Nacional de Contabilidad Pública de
acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y
no observar las políticas, principios y plazos que en materia de contabilidad
pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y
veraz.
53. Desacatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales,
dentro de la órbita de su competencia.
54. No resolver la consulta sobre
la suspensión provisional en los términos de ley.
55. El abandono injustificado del
cargo, función o servicio.
56. Suministrar datos inexactos o
documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir
posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.
57. No enviar a la Procuraduría
General de la Nación dentro de los cinco días
siguientes a la ejecutoria del
fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la
información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a
remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las
causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el
Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de
pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción
de repetición o del llamamiento en garantía.
58. Omitir, alterar o suprimir la
anotación en el registro de antecedentes, de las
sanciones o causas de inhabilidad
que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la
Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
59. Ejercer funciones propias del
cargo público desempeñado, o cumplir otras en
cargo diferente, a sabiendas de la
existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o
provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
60. Ejercer las potestades que su
empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
61. Ejercer las funciones con el
propósito de defraudar otra norma de carácter
imperativo.
62. Incurrir injustificadamente en
mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se
entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor
público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la
sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente
el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
63. No asegurar por su valor real
los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones
presupuestales pertinentes.
Parágrafo 1°. Además de las faltas
anteriores que resulten compatibles con su
naturaleza, también serán faltas
gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de
los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos
153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
Parágrafo 2°. También lo será la
incursión en la prohibición de que da cuenta el
numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término
de un año calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a
diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con
anterioridad dentro de los cinco años anteriores.
Parágrafo 3°. También será falta
gravísima la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo
154 ibidem cuando el compromiso por
votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o
empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención
de un beneficio cualquiera.
Parágrafo 4°. También serán faltas
gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración,
control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:
a) Procurar o facilitar la fuga de
un interno o dar lugar a ella;
b) Introducir o permitir el
ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones,
explosivos, bebidas embriagantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;
c) Introducir o permitir el ingreso
de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios,
radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios;
d) Contraer deudas o efectuar
negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares;
e) Facilitar a los internos las
llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del
establecimiento;
f) Llevar a los internos a lugares
diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada
sin justificación;
g) Dejar de hacer las anotaciones o
registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no
rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la
autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos,
visitas, llamadas telefónicas y entrevistas;
h) Ceder, ocupar o dar destinación
diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;
i) Realizar actos, manifestaciones,
que pongan en peligro el orden interno, la
seguridad del establecimiento de
reclusión o la tranquilidad de los internos;
j) Negarse a cumplir las remisiones
o impedirlas, interrumpir los servicios de
vigilancia de custodia, tomarse o
abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los
establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole
legalmente permitidas;
k) Tomar el armamento, municiones y
demás elementos para el servicio sin la
autorización debida o negarse a
entregarlos cuando sean requeridos legalmente;
l) Permanecer irreglamentariamente
en las instalaciones;
m) Disponer la distribución de los
servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores;
n) Actuar tumultuariamente,
entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de
reclusión;
o) Causar destrozos a los bienes
afectos a la custodia o inherentes al servicio;
p) Retener personas;
q) Intimidar con armas y proferir
amenazas y en general;
r) Preparar o realizar hechos que
afecten o pongan en peligro la seguridad de los
funcionarios, de los reclusos, de
los particulares o de los centros carcelarios;
s) Declarar, incitar, promover
huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o
suspender, entorpecer los servicios
y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera
de sus dependencias;
t) Establecer negocios particulares
en dependencias de establecimientos carcelarios.
Parágrafo 5°. Las obligaciones
contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria
gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El
incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán
sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34 de este código.
Artículo 49. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen
causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del
artículo 175 de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el
Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Artículo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve,
el
incumplimiento de los deberes, el
abuso de los derechos, la extralimitación de las
funciones, o la violación al
régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o
conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.
La gravedad o levedad de la falta
se establecerá de conformidad con los criterios
señalados en el artículo 43 de este
código.
Los comportamientos previstos en
normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen
falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo
o culpa gravísima.
Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada
dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe
inmediato llamará por escrito la atención al autor del hecho sin necesidad de
acudir a formalismo procesal alguno.
Este llamado de atención se anotará
en la hoja de vida y no generará antecedente disciplinario.
En el evento de que el servidor
público respectivo incurra en reiteración de tales
hechos habrá lugar a formal
actuación disciplinaria.
LIBRO III
REGIMEN ESPECIAL
T I T U L O I
REGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares
comprende la determinación de los
sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los
mismos.
Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los
particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales;
que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten
servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366
de la Constitución Política, administren recursos
de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas
jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante
legal o de los miembros de la Junta Directiva.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses.
Constituyen inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de
intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las
siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o
fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o
exclusión del ejercicio de su
profesión.
2. Las contempladas en los
artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas
que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los
artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución,
la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba
cumplir.
CAPITULO TERCERO
Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este
título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas
gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada
objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o
con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la
existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o
conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o
directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de
regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de
la función.
4. Apropiarse, directa o
indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de
recursos públicos, o permitir que
otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos
que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo
por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o
prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios
personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los
servidores públicos y particulares que soliciten
dádivas, prebendas o cualquier
beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su
empleo o función le concedan para una finalidad
distinta a la prevista en la norma
otorgante.
9. Ejercer las funciones con el
propósito de defraudar otra norma de carácter
imperativo.
10. Abusar de los derechos o
extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los
numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55,
56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten
compatibles con la función.
Parágrafo 1°. Las faltas
gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y
conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes,
prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su
naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los
funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía
al juez o magistrado desplazado.
Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria
estarán
sometidos a las siguientes
sanciones principales:
Multa de diez a cien salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y,
concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo
público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con
este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento
del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento
patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio
sea permanente y la vinculación provenga de
nombramiento oficial, será de
destitución e inhabilidad de uno a veinte años.
Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios
para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos,
respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro,
se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica
del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio
prestado.
T I T U L O II
REGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 58. Normas aplicables. El régimen disciplinario especial de los
particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de
faltas imputables a ellos, contempladas en este título.
Los principios rectores, los
términos prescriptivos de la acción y de la sanción
disciplinaria, al igual que el
procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la
competencia preferente.
Artículo 59. Organo competente. El régimen especial para los notarios se aplica
por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial
con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente
que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas especiales de los notarios
Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por
lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el
incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y
funciones.
Artículo 61. Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a
los
notarios, además de las
contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su
función:
1. Incumplir las obligaciones para
con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de
Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter
oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.
2. Ejercer la función por fuera del
círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de
la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y
lugares diferentes de la notaría.
3. Dar uso indebido o aprovecharse
en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que
reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación
específica.
4. La transgresión de las normas
sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y conflictos de intereses previstos
en la Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o contratos
con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y
preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales,
la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la
naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto
o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o
culpa.
Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los
notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los notarios,
emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia
de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para estimular
al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios,
someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los
actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector
central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los
efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998,
cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no
desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de
Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial
y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados
dentro de la órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y
prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su
Decreto Reglamentario 2148 de 1983
y las normas especiales de que trata la función notarial.
CAPITULO TERCERO
Sanciones
Artículo 63. Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de
sanciones:
1. Destitución para el caso de
faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del
cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas
diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves
dolosas.
Artículo 64. Límite de las sanciones. La multa es una sanción de carácter
pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de
180 días de salario básico mensual establecido por el Gobierno Nacional.
La suspensión no será inferior a
treinta días, ni superior a doce meses.
Artículo 65. Criterios para la graduación de la falta y la sanción. Además de
los
criterios para la graduación de la
falta y la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los
notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del
perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
T I T U L O I
LA ACCION DISCIPLINARIA
Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario
establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de
control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la
jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
El procedimiento disciplinario
previsto en esta ley se aplicará en los procesos
disciplinarios que se sigan en
contra de los particulares disciplinables conforme a ella.
Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se
ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y
Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los
personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario
interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los
nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se
refiere la presente ley.
Artículo 68. Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es
pública.
Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y
adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de
otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona,
y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los
requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de
la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión
motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado,
cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso,
podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso
en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia
de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez
avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite
de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán competencia
preferente frente a la administración distrital o municipal.
Las denuncias y quejas falsas o
temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán
responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante
las autoridades judiciales competentes.
Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que
tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si
fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo
fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando
las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la
investigación disciplinaria pudieren constituir delitos
investigables de oficio, deberán
ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas
de la posible conducta delictiva.
Artículo 71. Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no
está
obligado a formular queja contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que
haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le
impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 72. Acción contra servidor público retirado del servicio. La acción
disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo
funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere
cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará
en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este
código, y en la hoja de vida del servidor público.
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho
atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
T I T U L O II
LA COMPETENCIA
Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se
determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la
naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor
funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la
aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la
competencia, prevalecerá este último.
Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a
las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores
o miembros.
El particular disciplinable
conforme a este código lo será exclusivamente por la
Procuraduría General de la Nación,
salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la
forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o
varias faltas disciplinarias conexas intervengan
servidores públicos y particulares
disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría
General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que
gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y
distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la
doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al
respectivo Procurador Regional.
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado,
con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya
estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia,
encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios
que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la
segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto
la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos
donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control
interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia
será de competencia del nominador, salvo
disposición legal en contrario. En
aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será
competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda
investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control
Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará
las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la
entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por
oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del
nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan
implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el
superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al
superior jerárquico de aquél.
Artículo 77. Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código
se
utilice la locución “control
disciplinario interno” debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme
a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Artículo 78. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Los procesos
disciplinarios que adelante la
Procuraduría General de la Nación y las personerías
distritales y municipales se
tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que
determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con
observancia del procedimiento establecido en este código.
Artículo 79. Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en
la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores
públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competente
de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás
para que inicien la respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea asumida
por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el
funcionario del territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser adelantados
por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas
cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus
funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor
subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren
cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario
competente que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 81. Competencia por razón de la conexidad. Cuando un servidor público
cometa varias faltas disciplinarias
conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.
Cuando varios servidores públicos
de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean
conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la
competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere
incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo
remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo
posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite
la actuación acepta la competencia, avocará el
conocimiento del asunto; en caso
contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste
dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos
funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior nivel,
no podrá promover conflicto de competencia al
superior, pero podrá exponer las
razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 83. Competencias especiales. Tendrán competencias especiales:
1. El proceso disciplinario que se
adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y
mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento
será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el
evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá
la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo,
de manera exclusiva y directa, del
presidente de la respectiva corporación.
2. En el proceso que se adelante
por las faltas disciplinarias señaladas en el artículo
48, cometidas por los servidores
públicos determinados en el artículo 49 de este código, el Procurador General
de la Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las
funciones de Policía Judicial.
T I T U L O
III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y
recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las
siguientes:
1. Tener interés directo en la
actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya
revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del
inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil, de cualquiera de los sujetos
procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor
de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o
haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la
actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad
grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de
cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero,
legatario o guardador de cualquiera de los sujetos
procesales, o serlo o haberlo sido
su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado
legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere
proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja
instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o
deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
Artículo 85. Declaración de impedimento. El servidor público en quien concurra
cualquiera de las anteriores
causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante
escrito en el que exprese las razones, señale la causal y si fuere posible
aporte las pruebas pertinentes.
Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al
servidor público que conozca de la
actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84
de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.
Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de
impedimento el servidor público
enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá
de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento,
determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación, el
servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el
trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se
suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y
hasta cuando se decida.
Artículo 88. Impedimento y recusación del Procurador General de la Nación. Si el
Procurador General de la Nación se
declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de
la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria.
T I T U L O IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir
en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su
defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo
Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra
los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
En ejercicio del poder de
supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto
procesal.
Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir
pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que
consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación,
salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del
quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad
del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la
decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.
Artículo 91. Calidad de investigado. La calidad de investigado se adquiere a
partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de
vinculación, según el caso.
El funcionario encargado de la
investigación, notificará de manera personal la
decisión de apertura, al
disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el
expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser
posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera
prevista en este código.
El trámite de la notificación
personal no suspende en ningún caso la actuación
probatoria encaminada a demostrar
la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo,
aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en
tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o
reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la vinculación el
investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la
obligación procesal de señalar la
dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier
cambio de ella.
La omisión de tal deber implicará
que las comunicaciones se dirijan a la última
dirección conocida.
Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado
tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en
cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y
controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las
decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión
antes del fallo de primera o única instancia.
Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los
estudiantes de los Consultorios
Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto
procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando
existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.
T I T U L O V
LA ACTUACION PROCESAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación
disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en
la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Así
mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento
ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se
formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo,
sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento
especial ante el Procurador General de
la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estará obligado a
guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley
tengan dicha condición.
Artículo 96. Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria
deberá
adelantarse en idioma castellano, y
se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se regirán
por las normas del Código Contencioso Administrativo.
Cuando la Procuraduría General de
la Nación ejerza funciones de policía judicial
se aplicará el Código de
Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 97. Motivación de las decisiones disciplinarias y término para adoptar
decisiones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este
código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en
el curso de la actuación deberán motivarse.
Las decisiones que requieran motivación
se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres,
salvo disposición en contrario.
Artículo 98. Utilización de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y
para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre
y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias pueden
ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por
escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.
Así mismo, la evacuación de
audiencias, diligencias en general y la práctica de
pruebas pueden llevarse a cabo en
lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la
audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle
materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará
constancia expresa en el acta de la diligencia.
Artículo 99. Reconstrucción de expedientes. Cuando se perdiere o destruyere un
expediente correspondiente a una
actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las
diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Para tal efecto, se
allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y
se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia
de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se
procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.
Cuando los procesos no pudieren ser
reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPITULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo 100. Formas de notificación. La notificación de las decisiones
disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por
conducta concluyente.
Artículo 101. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de
apertura de indagación preliminar y
de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.
Artículo 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las
decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de
fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si
previamente y por escrito,
hubieren aceptado ser notificados
de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca
en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva
constancia será anexada al expediente.
Artículo 103. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión,
a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona
que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que
profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá
a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
En la comunicación se indicará la
fecha de la providencia y la decisión tomada.
Artículo 104. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación del pliego de cargos
deba realizarse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar
para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a
la que esté vinculado el investigado, o en su defecto, al personero distrital o
municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el
caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en
lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de
cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente
al comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la
Secretaría del funcionario que profirió la decisión.
Artículo 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará
conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en
audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se
consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el
pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de
indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse
personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la
decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la
entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a
la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el
contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que
puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el
envío de la citación.
Si vencido el término de ocho (8)
días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la
Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la
providencia.
Cuando el procesado ha estado
asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el
procedimiento anterior.
Artículo 108. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere
realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de
decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los
efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias
posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su
contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo
y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya
transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de
correo.
Las decisiones no susceptibles de
recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se
dejará constancia en el expediente.
CAPITULO TERCERO
Recursos
Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones
disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los
cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.
Parágrafo. Contra las decisiones de
simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la
respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la
última notificación.
Si la notificación de la decisión
se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el
curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en
diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión
a impugnar.
Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá
expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que
profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán
desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo
término que se tiene para impugnar.
Cuando la decisión haya sido proferida
en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en
la respectiva sesión, según el caso.
Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá
únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación
de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra
el fallo de única instancia.
Artículo 114. Trámite del recurso de reposición. Cuando el recurso de reposición
se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar
la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos
procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el
traslado, se decidirá el recurso.
Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente
contra las siguientes decisiones:
la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión
de archivo y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se
concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera
instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando
no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto
diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.
Artículo 116. Prohibición de la reformatio in pejus. El superior, en la
providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo
sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea
apelante único.
Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión
que rechaza el recurso de apelación.
Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de
la
decisión que niega el recurso de
apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se
hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes
al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al
superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a
cargo del impugnante.
Si quien conoce del recurso de
queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente
que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe
concederse, lo hará en el efecto que corresponde.
Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra
las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última
notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o
la sesión donde se haya tomado la
decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los
recursos de apelación y queja, así como aquellas
contra las cuales no procede
recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario
competente.
Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso
podrá desistir del mismo antes de
que el funcionario competente lo decida.
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error
aritmético, o en el nombre o
identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en
la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión
sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado
o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo
funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado, o
adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.
CAPITULO CUARTO
Revocatoria directa
Artículo 122. Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de
oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o
por quien los profirió.
Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el
funcionario que los hubiere
proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El Procurador General de
la Nación podrá revocar de oficio los fallos
sancionatorios expedidos por
cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento
de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos
sancionatorios son revocables sólo
cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o
reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o
amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.
Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar
la revocación total o parcial del
fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los
recursos ordinarios previstos en este código.
La solicitud de revocatoria del
acto sancionatorio es procedente aun cuando el
sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la
revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión
jurisdiccional.
La solicitud de revocación deberá
decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la
actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario
competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no
tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de
un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el
Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.
Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La
solicitud de
revocatoria se formulará dentro de
los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito
que debe contener:
1. El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del
documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como
única, salvo que oportunamente
señalen una diferente.
2. La identificación del fallo cuya
revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de los
motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se
fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los
anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el
peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo 127. Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición
de
revocatoria de un fallo, ni la
decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de
las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer
recurso alguno, ni a la aplicación del silencio
administrativo.
T I T U L O VI
PRUEBAS
Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el
fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas
al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La
carga de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El
funcionario buscará la verdad real.
Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario
podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio,
la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se
practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto
sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta
al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana
crítica.
Los medios de prueba no previstos
en esta ley se practicarán de acuerdo con las
disposiciones que los regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera
de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden
aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y
pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las
superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente
podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o
inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o
municipales.
En la decisión que ordene la
comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término
para practicarlas.
El comisionado practicará aquellas
pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y
cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se
encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por
cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado las
copias de la actuación disciplinaria que sean
necesarias para la práctica de las
pruebas.
El Procurador General de la Nación
podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás
servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba
deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su
dependencia.
Artículo 134. Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de
diligencias en territorio
extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones disciplinarias
adelantadas por la Procuraduría General de la
Nación, el Procurador General
podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba,
autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo
aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación
diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 135. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa,
dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria
mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas
conforme a las reglas previstas en este código.
Artículo 136. Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía
judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de
prueba.
Si la actuación disciplinaria se
adelanta por funcionarios diferentes a los de la
Procuraduría General de la Nación,
podrán recurrir a esta entidad y a los demás
organismos oficiales competentes,
para los mismos efectos.
Artículo 137. Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación
disciplinaria podrá solicitar,
gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que
considere necesaria para el éxito de las investigaciones.
Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales
podrán controvertir las pruebas a
partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
Artículo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se
muestre renuente a comparecer,
podrá imponérsele multa hasta el equivalente a
cincuenta salarios mínimos diarios
vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a
menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres
días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante
decisión motivada, contra la cual procede el
recurso de reposición, que deberá
interponerse de acuerdo con los requisitos
señalados en este código.
Impuesta la multa, el testigo
seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en la
Procuraduría General de la Nación, podrá
disponerse la conducción del
testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de
urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La
conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a quien
esté exceptuado constitucional o legalmente
del deber de declarar.
Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las
formalidades sustanciales o con desconocimiento
de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.
Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán
apre-ciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá
exponerse razonadamente el mérito de las
pruebas en que ésta se fundamenta.
Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio
sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la
responsabilidad del investigado.
T I T U L O
VII
NULIDADES
Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del
funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de
defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades
sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que
orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.
Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará
la nulidad de lo actuado.
Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad
afectará la actuación disciplinaria
desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario
competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión
declarada nula.
La declaratoria de nulidad de la
actuación disciplinaria no invalida las pruebas
allegadas y practicadas legalmente.
Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad
podrá
formularse antes de proferirse el
fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales
respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 147. Término para resolver. El funcionario competente resolverá la
solicitud de nulidad, a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.
T I T U L O
VIII
ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 148. Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto
en el inciso final del artículo 277
de la Constitución Política, para el cumplimiento
de sus funciones, la Procuraduría
General de la Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de
esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones
Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la Nación
podrá delegar en cualquier funcionario de la
Procuraduría, en casos especiales,
el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de
interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado
podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la
práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 116 de la Constitución Política,
para efecto del ejercicio de las
funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277,
el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en
desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el
aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.
Artículo 149. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones
de la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con
estricto respeto de las garantías constitucionales y legales.
T I T U L O IX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO PRIMERO
Indagación preliminar
Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso
de
duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá
como fines verificar la ocurrencia de la conducta,
determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
la responsabilidad.
En caso de duda sobre la
identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará
indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará
por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación
preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo
definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación
a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de
indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el
funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos
y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para
determinar la individualización o identificación de los Intervinientes en los
hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá
extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o
iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1°. Cuando la información
o queja sea manifiestamente temeraria o se
refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación
alguna.
Parágrafo 2°. Advertida la falsedad
o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180
salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la
Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se
advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa
audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede
únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos
días siguientes a su notificación.
Artículo 151. Ruptura de la unidad procesal. Cuando se adelante indagación
preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios
servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se
podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan
unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.
CAPITULO SEGUNDO
Investigación disciplinaria
Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con
fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación
preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta
disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.
Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La
investigación disciplinaria tiene
por objeto verificar la ocurrencia de la conducta;
determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la
administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del
investigado.
Artículo 154. Contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena
abrir investigación disciplinaria
deberá contener:
1. La identidad del posible autor o
autores.
2. La relación de pruebas cuya
práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la
actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de
la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una
constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la
conducta y su última dirección conocida.
4. La orden de informar y de
comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
Artículo 155. Notificación de la iniciación de la investigación. Iniciada la
investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia
en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado
que tiene derecho a designar defensor.
Si la investigación disciplinaria
la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso
inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la
Nación y al funcionario competente de esta entidad o de la personería
correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario
preferente.
Si la investigación disciplinaria
la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales
o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario
interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación
disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la
hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la
investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la
decisión de apertura.
En los procesos que se adelanten
por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de
este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma
actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la
investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la
decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el
archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan
modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del
término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos,
se archivará definitivamente la actuación.
Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves,
el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la
suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna,
siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan
establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público
posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la
investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término
de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro
tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo de primera o única instancia.
El auto que decreta la suspensión
provisional será responsabilidad personal del
funcionario competente y debe ser
consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión
de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de
reposición.
Para los efectos propios de la
consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa
comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el superior
dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los
cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de
las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de
los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los motivos que
dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en
cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del
funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción
impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se
tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido
provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período
de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o
decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de
suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia,
salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento
dilatorio del investigado o de su apoderado.
Artículo 159. Efectos de la suspensión provisional. Si el suspendido
provisionalmente resultare responsable de haber cometido una falta gravísima,
la sanción de destitución e inhabilidad general que se le imponga se hará
efectiva a partir de la fecha de la suspensión provisional.
Artículo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría General de la Nación o
la Personería Distrital de Bogotá
adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del
procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen
los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que
permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al
patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador
General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.
CAPITULO TERCERO
Evaluación de la Investigación Disciplinaria
Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita
la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de
los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de
cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según
corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.
Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de
conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la
falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra
esta decisión no procede recurso alguno.
Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se
formulen cargos al investigado
deberá contener:
1. La descripción y determinación
de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente
violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de
la conducta.
3. La identificación del autor o
autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la
función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que
fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los
criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta,
de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos
expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso
disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el
inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de
la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El
pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si
lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se
librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si
lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación personal.
Las restantes notificaciones se
surtirán por estado.
El pliego de cargos podrá ser
variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de
primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba
sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de
cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y
practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la
actuación original.
CAPITULO CUARTO
Descargos, pruebas y fallo
Artículo 166. Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos,
el
expediente quedará en la Secretaría
de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de
los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.
Dentro del mismo término, el
investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.
Artículo 167. Renuencia. La renuencia del investigado o de su defensor a
presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.
Artículo 168. Término probatorio. Vencido el término señalado en el artículo
anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido
solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y
necesidad.
Además, ordenará de oficio las que
considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no
mayor de noventa días.
Las pruebas decretadas
oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren
practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:
1. Cuando hubieran sido solicitadas
por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en
su demora y fuere posible su obtención.
2. Cuando a juicio del
investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación
de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 169. Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el
funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días
siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del
término probatorio, en caso contrario.
Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en
que se basa.
4. El análisis y la valoración
jurídica de los cargos, de los descargos y de las
alegaciones que hubieren sido
presentadas.
5. La fundamentación de la
calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de
la absolución, y
8. La exposición fundamentada de
los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión
en la parte resolutiva.
CAPITULO QUINTO
Segunda Instancia
Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda
instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a
la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario,
decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se
ampliará hasta en otro tanto.
Parágrafo. El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda
instancia para revisar únicamente
los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación.
T I T U L O X
EJECUCION Y REGISTRO DE LAS
SANCIONES
Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La
sanción impuesta se hará efectiva
por:
1. El Presidente de la República,
respecto de los gobernadores y los alcaldes de
Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de
los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los
servidores públicos de libre nombramiento y
remoción o de carrera.
4. Los presidentes de las
corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los
miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.
5. El representante legal de la
entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan
sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.
6. Los presidentes de las entidades
y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los
miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de la
Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado el
fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que
deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 173. Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el
sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en
forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se
encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se
efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en
multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la
entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de
conformidad con el Decreto 2170 de 1992.
Si el sancionado no se encontrare
vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un
plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión
que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro
de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un
particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro
Nacional, dentro de los treinta
días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la
constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido cancelada
dentro del plazo señalado, corresponde a la
jurisdicción coactiva del
Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.
Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará
sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro
correspondiente.
En cualquiera de los casos
anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá
cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.
Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las
inhabilidades que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que
desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para
adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la
inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá
comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato
diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto
administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes
deberá contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco
(5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a
sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o
posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se
certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
T I T U L O XI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento verbal
Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se
adelantará contra los servidores
públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el
momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que
provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso
cuando la falta sea leve.
También se aplicará el
procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48
numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52,
54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.
En todo caso, y cualquiera que
fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de
apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para
proferir pliego de cargos se citará a audiencia.
El Procurador General de la Nación,
buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle
los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de
aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores.
Artículo 176. Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la
aplicación del procedimiento
verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que
labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría
General de la Nación y las personerías municipales y distritales.
Cuando el procedimiento verbal se
aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera
inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la
Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según
la competencia.
Artículo 177. Audiencia. Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las
normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible
responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda
versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
En el curso de la audiencia, el
investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en
la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren
conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la
audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la
práctica de la prueba o pruebas pendientes.
De la audiencia se levantará acta
en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.
Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá
verbal y motivadamente a emitir el
fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de
los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario
para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.
Artículo 179. Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá
notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si
no fuere recurrida.
Artículo 180. Recursos. Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el
recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará
verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos
días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición
cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y
sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se
decidirá el mismo.
Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en
este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo
señalado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su
naturaleza especial.
CAPITULO II
Procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General
de la Nación
Artículo 182. Procedencia. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna
de las previstas en el artículo 278, numeral 1, de la Constitución Política, el
procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.
Artículo 183. Declaración de procedencia. Conocida la naturaleza de la falta
disciplinaria, el Procurador
General de la Nación declarará la procedencia del procedimiento
especial y citará a audiencia al
servidor público investigado, mediante decisión
motivada.
Artículo 184. Requisitos de la decisión de citación a audiencia. La decisión
mediante
la cual se cite a audiencia al
servidor público deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Breve motivación en la que se
expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.
2. Enumeración de las pruebas con
fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.
3. Relación de las pruebas que se
practicarán en el curso de la audiencia pública.
4. Indicación del lugar, la fecha y
la hora en la que se realizará la audiencia.
5. Citación al servidor público
para que comparezca a la audiencia, asistido por
defensor si así lo quisiere, y para
que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer
en la diligencia.
6. Explicación de las causas que
fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público,
si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales
respectivas.
Artículo 185. Oportunidad. La audiencia se deberá realizar no antes de diez días,
contados a partir de la
notificación de la decisión que la ordena, ni quince días después.
Durante este término el expediente
permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos
Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.
Artículo 186. Notificación y declaración de ausencia. La decisión que cita a
audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro
de los dos días siguientes.
Si no se lograre realizar la
notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días
para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el
investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la
decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el
investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a
audiencia no procede recurso alguno.
Artículo 187. Pruebas. Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública,
el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrán solicitar
la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la
diligencia.
El Procurador General de la Nación
resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.
Artículo 188. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora fijados para
la
celebración de la audiencia
pública, por Secretaría se dará lectura a la decisión de citación a audiencia y
a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos
procesales.
A continuación, el Procurador
General de la Nación resolverá sobre las pruebas
solicitadas y ordenará la práctica
de las que resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio
estime necesarias.
Si se tratare de pruebas que no
pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no
superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación
del investigado y de los demás sujetos procesales.
Practicadas las pruebas se
concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.
El Procurador General de la Nación
podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a
los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá
limitar temporalmente la exposición de los argumentos.
Terminadas las intervenciones se
suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a
cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.
En la fecha señalada, instalada la
audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.
Artículo 189. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el
fallo, procede el recurso de
reposición, que será resuelto en el curso de la misma.
Artículo 190. Acta. De la actuación adelantada en la audiencia se dejará
constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirán el Procurador General de
la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.
Artículo 191. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en
este procedimiento se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario,
en lo que fuere pertinente.
CAPITULO III
Competencia contra altos dignatarios del Estado
Artículo 192. Competencia especial de la Corte Suprema de Justicia. Es competente
la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de
acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos
disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.
T I T U L O
XII
DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE
LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven
los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el
presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones
jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes
tengan fuero especial.
Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por
las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
Artículo 195. Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario
para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la
Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de
Procedimiento Penal.
CAPITULO SEGUNDO
Faltas Disciplinarias
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a
acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes
y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código.
CAPITULO TERCERO
Sujetos procesales
Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su
defensor y el Ministerio Público.
CAPITULO CUARTO
Impedimentos y recusaciones
Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano
por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán
conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los
impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro
magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.
CAPITULO QUINTO
Providencias
Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos
interlocutorios y las sentencias
serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado
Sustanciador.
Artículo 200. Términos. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término
de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para
registrar
proyecto de sentencia y la Sala de
veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias
los términos se reducen a la mitad.
CAPITULO SEXTO
Notificaciones y ejecutoria
Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de
recursos y por edicto la sentencia.
Se notificarán personalmente al
disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere
posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos
los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con
quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.
Parágrafo. Podrán ser designados
defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se
refiere el artículo 1° de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.
Al Ministerio Público se
notificarán personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite
que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su
disposición, si no se surte con anterioridad.
Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la
sentencia absolutoria se enterará
al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se
remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del
pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido
en
esta normatividad. Si fueren varios
los quejosos se informará al que primero haya
formulado la denuncia o quien
aparezca encabezándola.
Artículo 203. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación personal deba
realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público
con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.
Artículo 204. Notificación por edicto. Cuando no haya sido posible notificar
personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días
siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.
Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que
resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no
susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos
de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su
ejecutoria inmediata.
CAPITULO SEPTIMO
Recursos y consulta
Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el
trámite
disciplinario proceden los recursos
a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de
archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán
consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.
CAPITULO OCTAVO
Pruebas
Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos
Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y
fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.
Los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar
a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la
práctica de pruebas.
CAPITULO NOVENO
Investigación disciplinaria
Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Artículo 211. Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la
Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a
tres (3) más cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o se
trate de dos o más inculpados.
Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere
este Código, en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por la
Sala respectiva.
Artículo 213. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido
provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración
dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación
termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire
el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación, salvo que
esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado
o de su defensor. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la
aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
CAPITULO DECIMO
Procedimiento verbal
Artículo 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial
establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las
Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el
Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de
los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado
por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el
recurso de apelación.
Los términos señalados en el
procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a
la mitad.
Artículo 215. En el desarrollo de
la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta sucinta
de lo sucedido en ella. Los sujetos procesales podrán presentar por escrito en
la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.
CAPITULO UNDECIMO
Régimen de los conjueces y jueces de paz
Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de los Consejos
Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a
los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en única
instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces
que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso
Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo 217. Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos,
incompatibili-dades y conflicto de intereses. El régimen disciplinario para
los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y
prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban
actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.
Artículo 218. Faltas gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas imputables a
los
Conjueces es el señalado en esta
ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban
actuar.
Artículo 219. Faltas graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para
la
determinación de la gravedad de la
falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y
criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código.
CAPITULO DUODECIMO
Ejecución y registro de las sanciones
Artículo 220. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se
comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y
al nominador del funcionario sancionado.
Artículo 221. Ejecución de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios
judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán
impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrán
las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad.
Artículo 222. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en
este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y
verbal según el caso, consagrados en este Código.
TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA
Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en
vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su
trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento
anterior.
Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y
deroga las disposiciones que le
sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios
previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido
para los miembros de la fuerza pública.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.) del
honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de
febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del
Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.